domingo, 4 de marzo de 2018

EN CASOS DE FLAGRANCIA ¿EXISTE CONFESIÓN SINCERA?:

El beneficio de la confesión sincera no podría darse en los casos de flagrancia, por cuanto el procesado ha sido sorprendido, con “las manos en la masa”, por tanto existiría suficientes elementos de probatorios que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior confesión dada por el procesado carecería del valor de sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del imputado o acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal.
En ese mismo sentido César San Martín, ha señalado “En esta perspectiva ha precisado el Supremo Tribunal que no puede calificarse como confesión sincera a la admisión de los hechos motivada por las circunstancias, o sea que, como ha sucedido en autos, los acusados fueron descubiertos y perseguidos, luego de sustraer los artefactos que se incautaron con motivo de su detención y donde no tenían otra alternativa que admitir tales hechos; de igual manera no se está frente a un supuesto de confesión sincera cuando, habiendo sido capturado el procesado en poder de la especie robada; su sinceridad en la que basa la Sala Penal Superior para imponer pena inferior al mínimo legal, menos cuando se acredite que pretendió exculpar a sus coacusados y lograr la impunidad del hecho” (1). 
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(1). SAN MARTÍN CASTRO, César, “Derecho Procesal Penal”, Edit. Grijley, Tomo II, Lima, 2003.

LA PRUEBA INDICIARIA:

Según San Martín Castro (1), por medio de la prueba indiciaria se prueba directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa. Asimismo, citando a Rives Seva, señala que se puede definir la prueba indiciaria como “…aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios- y el que se trate de probar – delito-…”. De otro lado, precisa que la prueba por indicios no es, desde luego, un medio de prueba sino una clase de prueba, una modalidad de actividad probatoria –con sus propias particularidades y requisitos exigible a partir de la ausencia de prueba directa, pero idónea para destruir la presunción de inocencia.
En tal sentido, esta prueba reside, en lo esencial, en la inferencia o razonamiento que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar, es decir, el resultado se obtiene por razonamiento en lugar de ser comprobado o declarado de manera directa, tal como ocurre respecto a la prueba testimonial o documental.
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SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho procesal penal. Tomo II. Lima: Grijley, 2006, p. 852.

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