domingo, 4 de marzo de 2018

EN CASOS DE FLAGRANCIA ¿EXISTE CONFESIÓN SINCERA?:

El beneficio de la confesión sincera no podría darse en los casos de flagrancia, por cuanto el procesado ha sido sorprendido, con “las manos en la masa”, por tanto existiría suficientes elementos de probatorios que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior confesión dada por el procesado carecería del valor de sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del imputado o acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal.
En ese mismo sentido César San Martín, ha señalado “En esta perspectiva ha precisado el Supremo Tribunal que no puede calificarse como confesión sincera a la admisión de los hechos motivada por las circunstancias, o sea que, como ha sucedido en autos, los acusados fueron descubiertos y perseguidos, luego de sustraer los artefactos que se incautaron con motivo de su detención y donde no tenían otra alternativa que admitir tales hechos; de igual manera no se está frente a un supuesto de confesión sincera cuando, habiendo sido capturado el procesado en poder de la especie robada; su sinceridad en la que basa la Sala Penal Superior para imponer pena inferior al mínimo legal, menos cuando se acredite que pretendió exculpar a sus coacusados y lograr la impunidad del hecho” (1). 
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(1). SAN MARTÍN CASTRO, César, “Derecho Procesal Penal”, Edit. Grijley, Tomo II, Lima, 2003.

LA PRUEBA INDICIARIA:

Según San Martín Castro (1), por medio de la prueba indiciaria se prueba directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa. Asimismo, citando a Rives Seva, señala que se puede definir la prueba indiciaria como “…aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios- y el que se trate de probar – delito-…”. De otro lado, precisa que la prueba por indicios no es, desde luego, un medio de prueba sino una clase de prueba, una modalidad de actividad probatoria –con sus propias particularidades y requisitos exigible a partir de la ausencia de prueba directa, pero idónea para destruir la presunción de inocencia.
En tal sentido, esta prueba reside, en lo esencial, en la inferencia o razonamiento que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar, es decir, el resultado se obtiene por razonamiento en lugar de ser comprobado o declarado de manera directa, tal como ocurre respecto a la prueba testimonial o documental.
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SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho procesal penal. Tomo II. Lima: Grijley, 2006, p. 852.

viernes, 6 de mayo de 2016

CORTE INTERAMERICANA CELEBRÓ 114 PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES





San José, Costa Rica, 6 de mayo de 2016.-




La Corte Interamericana celebró entre el 21 de abril y el 4 de mayo de 2016 su 114 Período Ordinario de Sesiones en San José, Costa Rica.

1. Sentencia del Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala La Corte Interamericana dictó una sentencia en el Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, que será notificada próximamente. El caso se relaciona con alegadas violaciones a las garantías judiciales y al principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar a la destitución de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, quien se desempeñaba como funcionaria de la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala. Asimismo, el caso se refiere a la alegada vulneración al derecho a la protección judicial y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

1. Audiencias Públicas sobre casos contenciosos Se realizaron audiencias en los siguientes casos contenciosos.

a) Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. El caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera desde su detención inicial el 4 de noviembre de 1992 y durante todo el tiempo que estuvo bajo custodia del Estado en el marco de los procesos que se llevaron en su contra por el delito de terrorismo. Se alega que la detención inicial habría sido ilegal y arbitraria, en incumplimiento de la obligación de informar sobre el detalle de los motivos de la detención y sin control judicial. Dado que estos hechos habrían tenido lugar en el marco de un allanamiento, también se habría perpetrado una injerencia arbitraria en el domicilio. Se alega que las detenciones preventivas dispuestas también habrían sido arbitrarias, pues no se basaron en fines procesales. Además, dado el marco normativo aplicable, el señor Pollo Rivera habría estado impedido de presentar recurso de hábeas corpus.

b) Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala El caso se relaciona con una alegada masacre, así como presuntas ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas, trabajos forzosos y violaciones sexuales en contra de los miembros de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, entre los años 1981 y 1986, en el marco de los operativos por parte del Ejército y colaboradores durante el conflicto armado interno en Guatemala. Asimismo, según se alega, los sobrevivientes de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas habrían sido víctimas de desplazamiento forzado y presuntamente se habrían perpetrado violaciones del derecho a la honra y dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a la propiedad y a los derechos políticos. Se alega, además, que los hechos constituirían parte del genocidio contra el pueblo indígena maya en Guatemala y que los hechos del caso se encuentran en absoluta impunidad.

c) Caso I.V. Vs. Bolivia El caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado Plurinacional de Bolivia por la intervención quirúrgica a la que fue sometida la señora I.V. en un hospital público el 1 de julio de 2000. Según la Comisión, dicha intervención, consistente en una salpingoclasia bilateral o ligadura de trompas, habría sido efectuada sin que se tratara de una situación de emergencia y sin el consentimiento informado de la señora I.V., quien habría sufrido la pérdida permanente y forzada de su función reproductora. De acuerdo a lo alegado, la intervención quirúrgica habría constituido una violación a la integridad física y psicológica de la señora I.V., así como a sus derechos a vivir libre de violencia y discriminación, de acceso a la información y a la vida privada y familiar, entendiendo la autonomía reproductiva como parte de tales derechos. Según se alega, el Estado no habría provisto a la presunta víctima de una respuesta judicial efectiva frente a tales vulneraciones. 

2. Audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de sentencias

El 3 de mayo se celebraron tres audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de sentencias, con el objeto recibir de los Estados información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las sentencias y escuchar las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana. -

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador En esta audiencia se supervisaron, entre otras medidas, las relativas a: i) el “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”; ii) la investigación de las violaciones declaradas en la Sentencia; iii) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no represente un obstáculo para esa investigación ni otras graves violaciones de derechos humanos similares; iv) las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares; v) los programas de desarrollo y habitacional a favor de las comunidades afectadas por las masacres, y vi) las condiciones adecuadas para el retorno de las víctimas desplazadas a sus comunidades de origen.

- Audiencia conjunta para los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, ambos en contra de México En esta audiencia se supervisaron, entre otras, las reparaciones relativas a: i) la investigación, en el fuero penal ordinario, de las violaciones sexuales de las víctimas perpetradas por militares; ii) protocolos de actuación, programas de capacitación de funcionarios y servicios en salud que permitan una adecuada atención de mujeres víctimas de violencia sexual e investigación de tales violaciones; iii) concientización a la población sobre la prohibición de la violencia y discriminación contra las mujeres indígenas; y iv) centro comunitario de la mujer en la comunidad indígena mep’aa de Barranca Tecoani y albergue de apoyo para que las niñas de esa comunidad puedan continuar recibiendo educación secundaria. -

Audiencia conjunta para los casos Raxcacó Reyes y Fermín Ramírez, ambos en contra de Guatemala En esta audiencia se supervisaron, entre otras reparaciones, las relativas a: i) modificar el artículo 132 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato en la parte que contemplaba la posibilidad de ordenar la pena de muerte con base en la “peligrosidad del agente”; ii) reformar el artículo 201 del Código Penal que tipifica el plagio o secuestro, de manera que se estructuren tipos penales diversos para las diferentes formas de ese delito y penas diferentes, y mientras se realizaran tales modificaciones no aplicar la pena de muerte por ese delito; y iii) adecuar las condiciones de las cárceles a los estándares internacionales de derechos humanos.

3. Resoluciones de supervisión de cumplimiento La Corte dictó resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia, que serán notificadas próximamente, en los siguientes casos: - Salvador Chiriboga Vs. Ecuador - Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador - Véliz Franco y otros Vs. Guatemala

4. Estudio de sentencia La Corte postergó la deliberación del Caso Yarce y otras Vs. Colombia[1] para un siguiente período de sesiones. En el caso se aduce la responsabilidad de Colombia por lo sucedido respecto de cinco defensoras de derechos humanos y sus familias. Los hechos se habrían producido a partir de 2002 en el contexto del conflicto armado interno, que en la Comuna 13 de Medellín se habría intensificado por operativos militares y la presencia paramilitar. En ese marco, Miryam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina y sus familiares habrían sido obligadas a desplazarse mediante diversos actos. Además, las señoras Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera también habrían tenido que desplazarse, y ellas y Ana Teresa Yarce habrían sido privadas arbitrariamente de su libertad en el 2002. Después, el 6 de octubre de 2004 fue asesinada la señora Yarce. Los hechos se encontrarían en situación de impunidad. Se aduce que Colombia habría incumplido deberes reforzados por el de riesgo particular padecido por mujeres defensoras de derechos humanos en el contexto del caso.

5. Revisión de casos y asuntos pendientes, así como de cuestiones administrativas. Asimismo, la Corte examinó diversos casos y cumplimiento de sentencias que se encuentran bajo su conocimiento y, a su vez, analizará cuestiones administrativas.

6. Develación del retrato del Expresidente Diego García-Sayán El 3 de mayo se realizó un homenaje al Expresidente Diego García-Sayán, quien fue Juez de la Corte entre 2010 y 2015 y presidió el tribunal durante dos periodos entre el año 2010 y 2013. Estuvieron presentes el homenajeado, los Jueces de la Corte, miembros del cuerpo diplomático acreditado en Costa Rica, así como el personal de la Corte Interamericana, quienes presenciaron la develación del retrato del Expresidente que será incluido en la galería de expresidentes de la Corte Interamericana. Durante la ceremonia, el Presidente de la Corte Interamericana, Juez Roberto F. Caldas, destacó que ‘‘el Juez Diego García-Sayán ha consolidado una eminente carrera por la justicia, cuyo compromiso ha contribuido enormemente al desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos’’.

7. Visita del Secretario General de UNASUR y conferencia “UNASUR: Derechos humanos e integración” El 4 de mayo el Pleno de la Corte Interamericana recibió la visita del Secretario General de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), Ernesto Samper, quien vino acompañado por la Embajadora de Colombia ante UNASUR, Luz Stella Jara. Entre otras cuestiones, se discutió sobre los retos atravesados por la Corte Interamericana para continuar con su adecuado funcionamiento, así como la importancia de diálogo entre el Tribunal y UNASUR. Posteriormente, el Secretario General de UNASUR, dictó la conferencia “UNASUR: Derechos humanos e integración”. Estuvieron presentes los Jueces de la Corte Interamericana, miembros del cuerpo diplomático acreditado en Costa Rica, así como el personal de la Corte.

En la presentación de la conferencia, el Presidente de la Corte Interamericana, Juez Roberto F. Caldas, resaltó que uno de los pilares fundamentales de los Sistemas de Integración Regional deben ser los derechos humanos. Asimismo consideró que ‘‘la Jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía obligatoria para orientar sobre cuáles son los deberes estatales en materia de derechos humanos’’. La composición de la Corte para este periodo de sesiones fue la siguiente: Juez, Roberto F. Caldas, Presidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Juez Eduardo Vio Grossi (Chile); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Elizabeth Odio Benito (Costa Rica); Juez Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina), y Juez L. Patricio Pazmiño Freire (Ecuador).

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está conformada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma. Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para la oficina de prensa contacte a Bruno Rodríguez Reveggino prensa@corteidh.or.cr Para más información ingrese al sitio web de la Corte. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook y Twitter

jueves, 5 de mayo de 2016

Cuando los jueces violan la libertad de expresión.

"Cuando los jueces violan la libertad de expresión", por el constitucionalista Samuel Abad.
El autor señala que la jueza que sentenció al periodista Rafo León por presunta difamación en contra de Martha Meier Miró Quesada desconoció que las opiniones críticas también están protegidas por el derecho a la libertad de expresión. Por tanto, el criterio tomado para fallar en contra del periodista carece de real fundamento. Además, recuerda casos como el del comunicador Fernando Valencia, también sentenciado recientemente por el mismo delito http://goo.gl/d0vMFK

martes, 29 de septiembre de 2015

EL DOMICILIO
Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede jurídica y legal de la persona.

CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO:
1. Voluntario o Real: se constituye voluntariamente el domicilio por el ánimo de permanecer en él, ánimo que se presume, por la residencia durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

2. Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el domicilio legal de una persona, es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; Art. 36-37 del Código Civil.

3. Domicilio especial, electivo o contractual: Castán lo define como el domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención y agrega que, se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 40 del Código Civil.

4. Domicilio Múltiple: se da cuando la persona vive en varios lugares, y la ley establece que se le considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de almacenes en varios departamentos. (Art. 34 C.C.)
La persona que no tiene lugar establecido como domicilio se le considera domiciliada en lugar donde se encuentre.

MATRIMONIO
Existen tres teorías o doctrinas que regulan, y explican cada una de ellas:
1. La doctrina del matrimonio como un contrato: Para la cual el matrimonio es un contrato, es decir un acuerdo de voluntates entre dos personas que hacen surgir derechos y obligaciones entre ellas. La objeción que existe a esta teoría es que el contrato crea derechos y obligaciones de carácter económico, mientras que el matrimonio genera derechos y obligaciones de carácter moral.
2. La doctrina del matrimonio como un acto jurídico: Esta doctrina toma como base que existen actos jurídicos públicos y actos privados, los primeros con los cuales actúa el Estado; los segundos los que son realizados por los particulares.
En el matrimonio se conjuntan ambos, es decir la participación del Estado a través del funcionario que autoriza el matrimonio y la participación de los particulares o contrayentes.

3. La doctrina del matrimonio como una institución social: Considera al matrimonio como un entre creado y regulado por sus propias normas y reglas que le han sido otorgadas por el Estado con el objeto de darle una seguridad social a dicha institución.

El Código Civil en su artículo 78 acepta al matrimonio como institución.

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